La ley general tributaria define los tributos como los
ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias (dinerarias)
exigidas por la Administración pública como consecuencia de la realización del
supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin
primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los
gastos públicos del estado español.
Existen tres tipos: Tasas, contribuciones especiales e
impuestos.
Las tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en
la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o la
prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho
público que se refieren, afecten o beneficien de modo particular al obligado
tributario, siempre que los servicios o actividades no sean de solicitud o
recepción voluntaria para los obligados tributarios, o no se presten o realicen
por el sector privado.
Las contribuciones especiales son tributos cuyo hecho
imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o
de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de
obras públicas o del establecimiento o la ampliación de servicios públicos. Por
ejemplo, la instalación del alumbrado público.
Los impuestos son tributos exigidos sin contraprestación,
cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de
manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
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